Aprovechando que una de las cuestiones que se han planteado en el IV Foro del Data Privacy Institute, al que gustosamente he acudido, ha sido el “derecho al olvido”, y más concretamente, @RamonMiralles ha comentado que dicho derecho “no existe, que está muy bien para la lírica del dato”, cuestión que comparto, escribo unas líneas al respecto –ahondaré más en el tema en futuros posts- para describir el problema con los Boletines desde lo que podríamos llamar “la base”, desde abajo.
Como todo buen partido de fútbol que se precie, y más si estamos ante “el partido del siglo”, debemos comentar la previa, que en este caso estaría formada por tres “elementos” que empiezan a declinar la balanza a favor del Barça (Ley 30/1992), y que en muchas ocasiones se dejan de lado:
- Más que un problema jurídico entre el balance y aplicación del las dos leyes citadas, estamos ante un problema de cultura administrativa. Es sobradamente conocida la frase en círculos de la Administración pública de “Bueno, si hay problema, vamos a Boletín”. Así que ya se sabe que cualquier cambio en la Administración puede llevar años, e incluso siglos.
- Lo que yo llamo “efecto rebote”: una vez publicado el acto en el Boletín, se multiplica…páginas que venden los Boletines, enlaces en webs de las Administraciones públicas, información al ciudadano publicado en su propia web..ecétera.
- La publicidad “mal entendida”, o el alcance de la misma. Pongamos un ejemplo, un proceso selectivo de acceso a la Administración es público entre los participantes, pero no para el resto. En la práctica, si algo es público lo es para todo el mundo.
Y ahora, pasemos a echar un vistazo a las alineaciones. Por el Barça (ley 30/1992) comparecen en su equipo con amplias facultades para declinar la balanza:
- La publicación sustituyendo a la notificación 59.6. Curiosamente destaca su apartado “a” que dice “cuando el acto tenga una pluralidad indeterminada de personas…” que en la práctica, muy extendida, se entiende por “cuando el acto tenga una pluralidad de destinatarios”. Pero ¿no deberían ser indeterminados?
- Cuando haya dificultades (domicilio desconocido…etc) en realizar la publicación 59.5.
- Y la joya de la corona, el “Messi” de la Ley 30/1992, el artículo 60, en su doble vía:
- Publicación cuando lo establezca la norma de procedimiento. Y si está en una norma reglamentaria ¿Es la propia Ley 30/1992 la habilitación legal en dicho precepto? ¿O sería una publicación basada en una norma reglamentaria?
- Las razones de interés público apreciadas por el órgano correspondiente. Vaya, un concepto jurídico indeterminado. Es decir, que para valorar en vía judicial si efectivamente existía ese interés, se valorará una vez realizada la publicación, así que no tengo nada que hacer al respecto.
Añádase la perla de la cantera, que todavía casi no juega con el primer equipo, como es la futura puesta en funcionamiento de los tablones y edictos electrónicos.
¿Y al Madrid? ¿Qué le queda? Pues aparte de sus principios que datan del año 99 de cuando Internet eran para freakis, tiene el artículo 61 de la Ley 30/1992, es decir, la posibilidad de que se limite el contenido del acto cuando pueda lesionar derechos o intereses legítimos. En otras palabras, le queda “el gol del cojo Manteca”, y ya se sabe, ese gol, sólo se marca una vez en la vida.
En resumen, que este partido lo tiene ganado el Barça y de calle, y que por mucho derecho de oposición o cancelación, o instrumentos del tipo no-robot, cuando aparezcas publicado en un Boletín, ahí te quedarás. Y de por vida.